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Canarias 13 de Febrero de 2015
Remiten el Proyecto de Ley para
la modificación de la Ley Turística
al Parlamento
El Consejo de Gobierno aprobó ayer, la incorporación de las aportaciones del Consejo Consultivo al Anteproyecto de Ley de modificación de la Ley 2/2013, de 29 de junio, de Renovación y Modernización Turística de Canarias, antes de remitir el texto a la Cámara Autonómica.

El Consejo de Gobierno de Canarias finalizó ayer, todos los trámites preceptivos para la aprobación del Proyecto de Ley de modificación de la Ley 2/2013, de 29 de junio, de Renovación y Modernización Turística de Canarias, con el estudio e incorporación de las conclusiones recogidas en el dictamen del Consejo Consultivo al texto legal y el acuerdo para remitirlo al Parlamento de Canarias.
Una modificación que el Gobierno de Canarias ha impulsado para incrementar el consenso global sobre el desarrollo turístico del Archipiélago y para superar algunas de las disfunciones y obstáculos, en el proceso de renovación de la planta alojativa y de las infraestructuras turísticas obsoletas, que evidenció la Evaluación de la Ley de Renovación y Modernización Turística de Canarias debatida en la Cámara autonómica el pasado mes de octubre.

Así, el Gobierno de Canarias plantea a los diputados canarios modificar el artículo 4 de la norma, en los siguientes términos:

1.- Los apartados a) y c) del artículo 4.2 quedan redactados de la siguiente forma:

"a) Establecimientos hoteleros que deberán cumplir unos estándares de calidad edificatoria y del  servicioofrecido que garantice el mínimo impacto medioambiental en términos de, al menos, ahorro de agua,  contaminación acústica y lumínica y de gestión de residuos, y reunir las condiciones de densidad,  equipamiento, infraestructuras y servicios establecidas reglamentariamente para configurar un modelo de  excelencia y ecoeficiencia, así como para obtener certificaciones de calidad y gestión medioambiental turística y  de máxima eficiencia energética.

En el caso de los establecimientos extrahoteleros, sólo les será aplicable este precepto cuando el planeamiento  territorial no los prohíba expresamente.

c) Establecimientos hoteleros y extrahoteleros de cinco estrellas o categorías superiores.

2.- Se incorpora en el artículo 4.2 un último párrafo con el siguiente contenido:
"Los establecimientos descritos en los apartados a) y c) de este precepto, deberán acreditar la previa  suscripción con los servicios de empleo del Gobierno de Canarias de un convenio para la formación continua de  su personal y para facilitar la formación de desempleados, en el marco de la estrategía de empleo de Canarias  y su incorporación a la plantilla."

3.- El apartado 4 del mismo artículo 4 queda redactado como sigue:
La oferta turística de nueva implantación a que hacen referencia los números 1 y 2 anteriores, que debe  cumplir las máximas exigencias de ecoeficiencia derivadas de la normativa de aplicación, sólo se podrán  implantar en parcelas que forman parte de una urbanización o de alguna de sus fases o etapas que hayan  culminado las obras previstas en el correspondiente proyecto de urbanización y también hayan formalizado las  cesiones urbanísticas obligatorias."

La modificación de los preceptos contenidos en este artículo obedece a la búsqueda del máximo consenso sobre la forma de obtener el mejor modelo de desarrollo turístico para Canarias. En este sentido, lo que se propone es superar la actual catalogación de la planta alojativa por número de estrellas y permitir la implantación de aquellos proyectos que aporten valor añadido al destino Canarias, por lo que se autorizarán los que aporten los máximos niveles de ecoeficiencia y excelencia en sus servicios.

No obstante, el Gobierno recuerda que las autorizaciones previas derivan de la necesidad, en un territorio fragmentado, especialmente frágil y de recursos naturales muy limitados, como es el caso del suelo, de hacer prevalecer la función social del mismo y autorizar su consumo sólo para aquellos proyectos que puedan contribuir significativamente al desarrollo social, desde la perspectiva siempre de un crecimiento sostenible.

El Gobierno completa su propuesta de reforma de la Ley con modificaciones de los artículos 6, 11, 12, 13 y 19, de acuerdo a los textos siguientes:

4.- El número 3 del artículo 6 queda redactado de la siguiente forma:
"3. Las actuaciones de renovación urbana tienen la consideración de actuaciones de transformación urbanística y edificatoria, conforme a lo regulado en la legislación básica, siéndoles de aplicación el régimen legal establecido a las actuaciones de urbanización, las actuaciones de dotación o las actuaciones edificatorias, según sea su objeto. Cuando la actuación de renovación establecida en el planeamiento municipal o en un plan de modernización, mejora e incremento de la competitividad, se pretenda ejecutar en suelos urbanizables o urbanos no consolidados en proceso de gestión y ejecución, los beneficios, cargas y obligaciones derivados de los convenios de renovación suscritos no alteraran los procesos de equidistribución, cesión y urbanización efectuados o, en su caso, no ultimados, sobre tales suelos, que continuarán gestionándose y ejecutándose en sus mismos términos, sin perjuicio de las obligaciones que corresponda afrontar a los firmantes de los convenios de renovación con la Administración actuante."

5.- El apartado a) del número 1 del artículo 11 queda redactado de la siguiente forma:
"a) Coeficiente general por renovación con aumento de categoría o, cuando no se produzca ese aumento por tratarse de establecimientos de cuatro estrellas o superior, con mejora de servicios o equipamientos complementarios para aumentar la competitividad del establecimiento, que podrá permitir un incremento de hasta 0,3 m2c/m2 sobre la edificabilidad normativa, en función de la edificabilidad media ponderada atribuida a los terrenos incluidos en la actuación o del área superior de referencia en que esta se incluya, siempre que se justifique la justa distribución de beneficios y cargas así como la sostenibilidad económica de la operación."

6.- Los números 2 y 3 del artículo 11 quedan redactados de la siguiente forma:
"2. Sólo podrán admitirse incrementos de edificabilidad cuando no tenga como consecuencia el incumplimiento de los estándares de equipamiento de los establecimientos turísticos de alojamiento establecidos en la normativa sectorial."

"3. El incremento de edificabilidad será igualmente admisible en parcelas con establecimientos turísticos que pretendan la mejora de sus zonas comunes, sin aumento de la capacidad de plazas establecida, cuando así lo prevea el planeamiento o el plan de modernización, mejora e incremento de la competitividad, sin que en ningún caso se supere el doble del coeficiente de edificabilidad de la parcela."

7.- El apartado b) del artículo 12 queda redactado de la siguiente forma:
"b) Aquellos establecimientos cuya renovación comporte mayor número de plazas o incremento de su superficie edificada, tendrán derecho a una reducción del estándar de densidad de suelo turístico vigente, que se ponderará por el planeamiento urbanístico o, en su caso, por el plan de modernización, mejora e incremento de la competitividad, para cada urbanización, núcleo turístico o área de referencia mediante coeficientes definidos en función de los siguientes criterios limitativos:

I. Establecimientos con un estándar superior a 60 metros cuadrados por plaza. Se aplicará como límite mínimo esta cifra.

II. Establecimiento con un estándar actual comprendido entre 50 y 60 metros cuadrados por plaza. Se admitirá como límite mínimo la de 50 metros cuadrados por plaza.

III. Establecimientos con un estándar actual inferior a 50 metros cuadrados por plaza. No se admitiría aumentar el número de plazas actuales.

El incremento de plazas total estará condicionado a su vez, por la realidad morfológica de los alojamientos, valores medios de densidad turística, superficie de espacios libres y oferta complementaria y demás factores propios de la zona, urbanización o área de actuación."

8.- Se añade un nuevo apartado e) al artículo 12 con el siguiente texto:
"e) Aquellos suelos urbanos no consolidados o urbanizables, con plan parcial aprobado, en vigor y en curso de ejecución, mantendrán la densidad de plazas establecidas en el plan parcial que legitime la ordenación en ejecución."

9.- El artículo 19 queda redactado de la siguiente forma:
"El planeamiento territorial o urbanístico o, en su caso, los planes de modernización, mejora e incremento de la competitividad contemplados en esta ley podrán establecer la reducción, en su caso, del exceso de oferta de usos terciarios o de otros usos incompatibles con la competitividad de la zona o área turística. Dichos planes podrán contemplar, preferentemente mediante la suscripción de convenios urbanísticos o por cualquier forma admitida en Derecho, el cambio de uso de las edificaciones o parcelas a los establecimientos y equipamientos turísticos, estableciendo las limitaciones, condiciones y factores de incremento o reducción de la superficie edificable vigente de aplicación. Con carácter excepcional se admite el cambio a tipologías aisladas en las que se puedan desarrollar villas turísticas en los términos contemplados en esta ley.
 
El incremento de plazas estará condicionado a su vez, por la realidad morfológica de los alojamientos, valores medios de densidad turística, superficie de espacios libres y oferta complementaria y demás factores propios de la zona, urbanización o área de actuación."

Con estas modificaciones de forma muy sucinta, el Gobierno cambia algunos de los parámetros empleados durante el proceso de renovación, de forma que la rehabilitación de establecimientos obsoletos pueda desarrollarse de la forma más ágil posible y con unos incentivos que aporten a este proceso un mayor atractivo, frente a la construcción de planta nueva.

En esta línea de trabajo, el Proyecto de Ley también modifica el contenido de las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley, con ese mismo objeto de facilitar la renovación, en el marco de la legalidad de la oferta turística.

Para la mejor aplicación de la norma, completan la modificación propuesta de la Ley de Renovación y Modernización Turística de Canarias tres disposiciones adicionales, entre las que se incluye el régimen sancionador en el que se establece que "el incumplimiento de los requisitos exigidos en los apartados a) y c) del artículo 4.2 a que se refiere el punto 1 del artículo único de este texto, tendrá la condición de falta muy grave, prevista en el apartado 13 del artículo 75 de la Ley 7/1995, de Ordenación del Turismo de Canarias, y se considerará grave perjuicio para los intereses turísticos de Canarias a los efectos establecidos en el apartado 4 del artículo 79 del mismo texto legal".

Por último, en las dos disposiciones adicionales transitorias contenidas en el Proyecto de Ley se adoptan algunas medidas, para evitar lagunas legales, hasta que entre en vigor el reglamento de la Ley como, por ejemplo, la competencia para evaluar los criterios de ecoeficiencia y excelencia, que se establece con el siguiente tenor:

"En tanto se establezcan reglamentariamente, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, los estándares de calidad previstos en el apartado 1 del artículo único, será exigible para el otorgamiento a dichos establecimientos de las autorizaciones previas por los Cabildos Insulares, la preceptiva autorización del Gobierno de Canarias, a propuesta del departamento competente en materia de turismo, motivada en virtud de la fundamentación técnica de las características y contenido de los respectivos proyectos que permitan concluir que los mismos configuran el modelo de excelencia y ecoeficiencia exigidos en la presente Ley.

Se excluye de tal requisito a los proyectos de establecimientos hoteleros y extrahoteleros de cinco estrellas o categorías superiores."

La redacción definitiva del texto será enviada ahora al Parlamento de Canarias, con la recomendación expresa por parte del Gobierno para que el Proyecto de Ley sea tramitado por el procedimiento de lectura única y así pueda aprobarse antes de que finalice el actual periodo de sesiones.